Plaguicidas en Entre Ríos
¿Que leyes regulan el uso de los agroquímicos en Entre Ríos?
Ley de plaguicidas Nº 6.599
ARTICULO 1º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, los actos derivados del expendio, aplicación, transporte y almacenamiento de plaguicidas que se emplean como herbicidas, fungicidas, acaricidas, insecticidas o plaguicidas en general, en las prácticas agropecuarias.
ARTICULO 2º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios a través de la Dirección General de Fomento Agropecuario, será el organo de aplicación de la presente Ley y a tal efecto adoptará las medidas necesarias para el correcto uso de los plaguicidas [A 1.997 cambiaron las denominaciones a Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales y Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales respectivamente, lo que señalará en lo sucesivo en el texto entre corchetes y con esta letra]
ARTICULO 3º.- Las Empresas que se dediquen al expendio y/o aplicación de plaguicidas, tendrán la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional Ingeniero Agrónomo o título concurrente, cuya función y responsabilidad se delimitará en el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 4º.- A los efectos de implementar lo establecido en los Artículos 1º y 3º de la presente Ley, la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], llevará y mantendrá acutalizado un Registro de Expendedores y Aplicadores de Plaguicidas.
ARTICULO 5º.- La Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], publicará anualmente la nómina de Biocidas inscriptos en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran de prohibida comercialización y/o aplicación restringida a determinados usos.
ARTICULO 6º.- El depósito y almacenamiento de plaguicidas solo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca el Organismo de Aplicación, debiéndose tener en cuenta que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas.
ARTICULO 7º.- El transporte de plaguicidas deberá realizarse en condiciones que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinan al consumo humano y animal.
ARTICULO 8º.- Toda persona que se decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre, deberá tomar las precauciones del caso para evitar ocasionar daños a terceros.
ARTICULO 9º.- Cuando se apliquen plaguicidas sobre cultivos, especialmente hortifrutícolas, que serán cosechados en un período próximo al de la aplicación de la misma deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 10º.- La Subsecretaría de Asuntos Agropecuarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], en colaboración con otras reparticiones actualizará en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la producción agropecuaria para determinar el o los métodos más apropiados para su control, como también estudiará y evaluará los daños ocasionados por plaguicidas en los recursos naturales, aconsejándose las medidas más idóneas para su protección.
ARTICULO 11º.- La Subsecretaría de Asuntos Agropecuarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], podrá coordinar su acción para el cumplimiento de la presente Ley con otras reparticiones estatales, así como convenir con organismos específicos programas de investigación y/o experimentación sobre el uso de plaguicidas, en procura de lograr productos de gran eficiencia, baja toxicidad y fácil degradación. Paralelamente desarrollará e impulsará, con el mismo concurso, métodos de lucha biológica.
ARTICULO 12º.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley podrá celebrar convenios con instituciones privadas o Reparticiones Públicas Nacionales o Provinciales, sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, a los efectos de instrumentar los medios necesarios para el contralor de la contaminación con plaguicidas de productos cuyo destino sera la alimentación, en su estado natural o industrializado.
ARTICULO 13º.- Toda persona física o jurídica que al aplicar y/ comercializar plaguicidas causare por culpa daños a terceros, se hará pasible de las sanciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 14º.- Las violaciones a la presente Ley y su reglamentación, serán penadas con multas cuyo monto máximo no podrá exceder de Cien Millones de Pesos ($ 100.000.000.-) [Para 1.997 el monto actualizado es de Pesos ]. Dichas sanciones, si no exceden la mitad del monto estipulado anteriormente, serán aplicadas en forma directa por la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales]. Cuando se haga necesario aplicar sanciones superiores a Cincuenta Millones de Pesos ($ 50.000.000.-) [Conforme a la referencia anterior para 1.997 el monto actualizado es de Pesos ], la citada Dirección General deberá requerir previamente la autorización de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], sin cuyo requisito no podrá aplicar multa mayor a tal suma. Los montos máximos previstos precedentemente serán reajustados anualmente por Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales] a propuesta de la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], en base a la variación del índice de precios mayoristas agropecuarios, según los informes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTICULO 15º.- Independientemente, además de los prescripto en el artículo anterior cuando los actos derivados de un incorrecto expendio o aplicación de plaguicidas sean considerados graves o de reincidencia, los establecimientos y/o empresas infractoras podrón ser sancionadas con la inhabilitación temporaria de hasta dos años o definitiva y los responsables podrán ser eliminados del Registro correspondiente, dándose notificación cuando correspondiere al Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos [Hoy es el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos el competente], para que determine las sanciones a aplicarse en caso de que hubiere lugar.
ARTICULO 16º.- La resolución que imponga una multa una vez notificada al infractor, tendrá fuerza ejecutiva y vencido el plazo para su pago fija la reglamentación sin que aquel haya efectivizado la misma, su cobro se efectuará por vía de apremio.
ARTICULO 17º.- Para recurrir contra toda resolución que aplique multa, el infractor previamente deberá como requisito indispensable, efectivizar el importe de la misma. Los recursos que se formulen se regirán por los normas que regulan el trámite administrativo y deberán ser interpuestos ante la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales].
ARTICULO 18º.- Los fondos que se recauden, por cualquier concepto, a consecuencia de la aplicación de esta Ley. pasarán a integrar el “Fondo de Sanidad Vegetal”, establecido por Ley Nº 5.596/74 M.E.
ARTICULO 19º.- La reglamentación de la presente Ley, deberá hacerse efectiva dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 20º.- La presente Ley será refrendada por los Señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
ARTICULO 21º.- Regístrese y comuníquese
Ley de plaguicidas Nº 6.599
ARTICULO 1º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, los actos derivados del expendio, aplicación, transporte y almacenamiento de plaguicidas que se emplean como herbicidas, fungicidas, acaricidas, insecticidas o plaguicidas en general, en las prácticas agropecuarias.
ARTICULO 2º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios a través de la Dirección General de Fomento Agropecuario, será el organo de aplicación de la presente Ley y a tal efecto adoptará las medidas necesarias para el correcto uso de los plaguicidas [A 1.997 cambiaron las denominaciones a Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales y Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales respectivamente, lo que señalará en lo sucesivo en el texto entre corchetes y con esta letra]
ARTICULO 3º.- Las Empresas que se dediquen al expendio y/o aplicación de plaguicidas, tendrán la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional Ingeniero Agrónomo o título concurrente, cuya función y responsabilidad se delimitará en el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 4º.- A los efectos de implementar lo establecido en los Artículos 1º y 3º de la presente Ley, la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], llevará y mantendrá acutalizado un Registro de Expendedores y Aplicadores de Plaguicidas.
ARTICULO 5º.- La Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], publicará anualmente la nómina de Biocidas inscriptos en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran de prohibida comercialización y/o aplicación restringida a determinados usos.
ARTICULO 6º.- El depósito y almacenamiento de plaguicidas solo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca el Organismo de Aplicación, debiéndose tener en cuenta que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas.
ARTICULO 7º.- El transporte de plaguicidas deberá realizarse en condiciones que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinan al consumo humano y animal.
ARTICULO 8º.- Toda persona que se decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre, deberá tomar las precauciones del caso para evitar ocasionar daños a terceros.
ARTICULO 9º.- Cuando se apliquen plaguicidas sobre cultivos, especialmente hortifrutícolas, que serán cosechados en un período próximo al de la aplicación de la misma deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 10º.- La Subsecretaría de Asuntos Agropecuarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], en colaboración con otras reparticiones actualizará en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la producción agropecuaria para determinar el o los métodos más apropiados para su control, como también estudiará y evaluará los daños ocasionados por plaguicidas en los recursos naturales, aconsejándose las medidas más idóneas para su protección.
ARTICULO 11º.- La Subsecretaría de Asuntos Agropecuarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], podrá coordinar su acción para el cumplimiento de la presente Ley con otras reparticiones estatales, así como convenir con organismos específicos programas de investigación y/o experimentación sobre el uso de plaguicidas, en procura de lograr productos de gran eficiencia, baja toxicidad y fácil degradación. Paralelamente desarrollará e impulsará, con el mismo concurso, métodos de lucha biológica.
ARTICULO 12º.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley podrá celebrar convenios con instituciones privadas o Reparticiones Públicas Nacionales o Provinciales, sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, a los efectos de instrumentar los medios necesarios para el contralor de la contaminación con plaguicidas de productos cuyo destino sera la alimentación, en su estado natural o industrializado.
ARTICULO 13º.- Toda persona física o jurídica que al aplicar y/ comercializar plaguicidas causare por culpa daños a terceros, se hará pasible de las sanciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 14º.- Las violaciones a la presente Ley y su reglamentación, serán penadas con multas cuyo monto máximo no podrá exceder de Cien Millones de Pesos ($ 100.000.000.-) [Para 1.997 el monto actualizado es de Pesos ]. Dichas sanciones, si no exceden la mitad del monto estipulado anteriormente, serán aplicadas en forma directa por la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales]. Cuando se haga necesario aplicar sanciones superiores a Cincuenta Millones de Pesos ($ 50.000.000.-) [Conforme a la referencia anterior para 1.997 el monto actualizado es de Pesos ], la citada Dirección General deberá requerir previamente la autorización de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales], sin cuyo requisito no podrá aplicar multa mayor a tal suma. Los montos máximos previstos precedentemente serán reajustados anualmente por Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios [Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales] a propuesta de la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales], en base a la variación del índice de precios mayoristas agropecuarios, según los informes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTICULO 15º.- Independientemente, además de los prescripto en el artículo anterior cuando los actos derivados de un incorrecto expendio o aplicación de plaguicidas sean considerados graves o de reincidencia, los establecimientos y/o empresas infractoras podrón ser sancionadas con la inhabilitación temporaria de hasta dos años o definitiva y los responsables podrán ser eliminados del Registro correspondiente, dándose notificación cuando correspondiere al Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos [Hoy es el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos el competente], para que determine las sanciones a aplicarse en caso de que hubiere lugar.
ARTICULO 16º.- La resolución que imponga una multa una vez notificada al infractor, tendrá fuerza ejecutiva y vencido el plazo para su pago fija la reglamentación sin que aquel haya efectivizado la misma, su cobro se efectuará por vía de apremio.
ARTICULO 17º.- Para recurrir contra toda resolución que aplique multa, el infractor previamente deberá como requisito indispensable, efectivizar el importe de la misma. Los recursos que se formulen se regirán por los normas que regulan el trámite administrativo y deberán ser interpuestos ante la Dirección General de Fomento Agropecuario [Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales].
ARTICULO 18º.- Los fondos que se recauden, por cualquier concepto, a consecuencia de la aplicación de esta Ley. pasarán a integrar el “Fondo de Sanidad Vegetal”, establecido por Ley Nº 5.596/74 M.E.
ARTICULO 19º.- La reglamentación de la presente Ley, deberá hacerse efectiva dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 20º.- La presente Ley será refrendada por los Señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
ARTICULO 21º.- Regístrese y comuníquese
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